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Marco Jurídico


Es la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que, en su artículo 21, se encarga de enunciar una primera distinción entre delitos e infracciones administrativas, disponiendo que: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas..."


Por su parte el artículo 73 de la citada Ley Fundamental vuelve a enunciar tal distinción al disponer en su fracción XXI, que asiste facultad del Congreso de la Unión "Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse".
 
Por lo que la Carta Magna marcó una enfática distinción entre el delito y la infracción o falta administrativa, asignando incluso la facultad para determinar esta últimas al Congreso de la Unión, en tratándose de faltas en materia federal, y a las autoridades locales a través de los reglamentos gubernativos y de policía en el ámbito de sus competencias; según disposición de los artículos 122 Fracción V inciso i) y 115 fracción II de la propia Constitución.
 
Por su parte los delitos fiscales, dentro del Derecho Penal, se clasifican como delitos especiales, que son aquellos que no se encuentran regulados en el Código Penal Federal sino en una Ley Especial o un Tratado Internacional (artículo 6 del Código Penal Federal). Lo que se traduce en que a pesar de su naturaleza, estos son investigados por el Ministerio Público y sancionados por la el Juez Penal, como todos los delitos; dejando a la autoridad fiscal únicamente como víctima u ofendido en los procedimientos penales respectivos (artículo 92 del Código Fiscal de la Federación), siendo indispensable que esta solicite la persecución del delito a través de la querella correspondiente.
 
Ahora bien, de acuerdo al artículo 7 del Código Penal Federal, el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, los delitos observados como actos u omisiones se tienen como ilícitos penales por cuanto contrarían las exigencias impuestas por el Estado para la creación y conservación del orden social.
 
Los delitos contra el patrimonio de las personas no son únicamente los contenidos en el título vigésimo segundo del Código Penal para el Distrito Federal como el robo o abuso de confianza, el fraude, etc., sino que en algunas leyes especiales existen también tipos delictuosos que tutelan al patrimonio de las personas físicas o morales, como la ley de quiebras y suspensiones de pagos que contempla el delito de quiebra fraudulenta.
 
Asimismo, en el título IV capítulo II del Código Fiscal de la Federación, se encuentran contemplados diversos delitos fiscales como el de contrabando, el fraude fiscal, el robo de mercancías de recintos fiscales o fiscalizados, la responsabilidad de los empleados públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad competente.
 
El derecho penal fiscal se encuentra contenido en diversas leyes, si bien el Código Fiscal de la Federación es la más importante de todas ellas. Por consiguiente, lo más importante en el derecho fiscal es la protección del interés económico del Estado.







 

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Sitios web consultados

  Código Fiscal de la Federación, recuperado de https://infocdmx.org.mx/nueva_ley/14/1/doctos/CFF.pdf el 13 de marzo de 2022. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf el 13 de marzo de 2022.