Es la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que, en su artículo 21, se encarga de enunciar una primera distinción entre delitos e infracciones administrativas, disponiendo que: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas..."
Por su parte el artículo 73 de la citada
Ley Fundamental vuelve a enunciar tal distinción al disponer en su fracción
XXI, que asiste facultad del Congreso de la Unión "Para establecer los
delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban
imponerse".
Por lo que la Carta Magna marcó una
enfática distinción entre el delito y la infracción o falta administrativa,
asignando incluso la facultad para determinar esta últimas al Congreso de la
Unión, en tratándose de faltas en materia federal, y a las autoridades locales
a través de los reglamentos gubernativos y de policía en el ámbito de sus
competencias; según disposición de los artículos 122 Fracción V inciso i) y 115
fracción II de la propia Constitución.
Por su parte los delitos
fiscales, dentro del Derecho Penal, se clasifican como delitos especiales,
que son aquellos que no se encuentran regulados en el Código Penal Federal sino en una Ley Especial o un Tratado Internacional (artículo 6 del Código Penal Federal). Lo que se traduce en que a pesar de su naturaleza, estos
son investigados por el Ministerio Público y sancionados por la el Juez Penal,
como todos los delitos; dejando a la autoridad fiscal únicamente como víctima u
ofendido en los procedimientos penales respectivos (artículo 92 del Código
Fiscal de la Federación), siendo indispensable que esta solicite la persecución
del delito a través de la querella correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 7 del
Código Penal Federal, el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes
penales, los delitos observados como actos u omisiones se tienen como ilícitos
penales por cuanto contrarían las exigencias impuestas por el Estado para la
creación y conservación del orden social.
Los delitos contra el patrimonio de las
personas no son únicamente los contenidos en el título vigésimo segundo del
Código Penal para el Distrito Federal como el robo o abuso de confianza, el
fraude, etc., sino que en algunas leyes especiales existen también tipos
delictuosos que tutelan al patrimonio de las personas físicas o morales, como
la ley de quiebras y suspensiones de pagos que contempla el delito de quiebra
fraudulenta.
Asimismo, en el título IV capítulo II del
Código Fiscal de la Federación, se encuentran contemplados diversos delitos
fiscales como el de contrabando, el fraude fiscal, el robo de mercancías de
recintos fiscales o fiscalizados, la responsabilidad de los empleados públicos
que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento
escrito de autoridad competente.
El derecho penal fiscal se encuentra contenido
en diversas leyes, si bien el Código Fiscal de la Federación es la más
importante de todas ellas. Por consiguiente, lo más importante en el derecho
fiscal es la protección del interés económico del Estado.

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